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Temas Impositivos y Previsionales

A LA MATRICULA
INFORMACION MUY IMPORTANTE
sobre temas impositivos y previsionales

INTRODUCCION

Por Decreto nº 93 del 2000 del 25/1 (B.O. del 27-1-00) el Poder Ejecutivo Nacional ha implementado un régimen de consolidación de tributos y de recursos de la seguridad social con exención de intereses, multas y sanciones en sus Títulos I y II respectivamente, estableciendo en su título III un régimen de facilidades de pago para quien desee acogerse.
Las normas reglamentarias están contenidas en la Resolución General 793/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos del 3/3/2000 (Boletín Oficial del 7 de marzo de 2000).
Como estimamos que es un tema que puede interesar a la Matrícula intentaremos exponerlo utilizando términos comunes, evitando menciones tecnicistas que solemos utilizar quienes asesoramos en materia tributaria y/o previsional. No obstante nuestra intención, nos vemos obligados a transcribir y comentar parte de las normas.

A) Consolidación de tributos y de Recursos de la Seguridad Social

El título I del decreto establece en los cuatro artículos que lo integran el régimen de consolidación de tributos y recursos de la seguridad social.
Su artículo primero dispone que: "los contribuyentes y/o responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) podrán acogerse - por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de Octubre de 1999 inclusive – al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por el presente Decreto". Es decir que, en principio y cualesquiera fuese el monto de la deuda vencida al 31-10-1999 (de carácter impositivo o previsional) o por infracciones cometidas hasta igual fecha no se exigirá intereses: resarcitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones.
El artículo 2º expresa: " quedan incluídas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial (27-1-2000), en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá se total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda". La reglamentación de este artículo establece como requisito del allanamiento y/o desistimiento la presentación del formulario nº 408.
El artículo 3º menciona quienes quedan excluídos y puntualmente enumera a los contribuyentes y responsables que – a la fecha establecida para el acogimiento: 30 o 31/5/2000 según terminación de la C.U.I.T. – hayan sido:

  1. Declarados en estado de quiebra
  2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces DGI o la hoy A.F.I.P., fundamentándose en las leyes 23771 o 24769 y modificaciones, según corresponda.
  3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueron objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

El Art. 4º remarca que es requisito necesario y esencial para acogerse al régimen haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento (30 o 31/5/2000, en su caso) incluyendo los correspondientes intereses resarcitorios.
Es decir, para poder acogerse al régimen, se debe haber cumplido con las obligaciones posteriores al 31-10-99, antes de la fecha que fijó la A.F.I.P. para optar por el acogimiento (30 o 31/5/2000). A estos efectos la reglamentación estableció un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Decreto 93/2000, cancelen las obligaciones referidas en el artículo 4º de dicho Decreto y sus accesorios cuyos vencimientos se hubiesen producido entre el 1/11/1999 y el 29/2/2000, ambas fechas inclusive.
El título II del Decreto que comentamos norma sobre la exención de intereses, multas y sanciones, abarcando un total de ocho artículos numerados del nº 5 al nº 12.
El Artículo 5º establece con carácter general la exención: a) de las multas y demás sanciones que no se encontraran firmes. b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el Art. 168 de la Ley Nº 11683 (T.O. 1998 y sus modificaciones) en el importe que exceda de aplicar la tasa del 1% mensual, de tratarse de obligaciones sujetas a las mismas cuyo importe no supere el total la suma de $5.000.000.- o del 1,333% mensual, cuando el aludido importe supere la mencionada suma, en ambos casos calculados conforme a las disposiciones en vigencia. Lo descripto aquí será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas, o también por infracciones cometidas, al 31-10-1999, inclusive. El artículo 6º de la reglamentación considera por firmes a las multas y demás sanciones que revestían dicho carácter al 27/1/2000 inclusive, cualesquiera fuese la instancia en que se encontraban (administrativa, jurisdiccional administrativa o judicial).
El Art. 8º de la reglamentación establece que los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones respecto al IVA y/o recursos de la seguridad social recuperarán el beneficio de reducción de los aportes patronales aún por los períodos vencidos con anterioridad, en la medida que:

  1. No hubieren presentado las declaraciones juradas
  2. Habiéndola presentado no hubieran computado tal reducción antes del 27/1/2000 o
  3. Habiéndose determinado deuda por tal concepto, la misma no se encontrara firme a dicha fecha.

El Artículo 6º del Decreto excluye de la exención establecida por el Art. 5º: "a) los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. b) los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las A.R.T." Es decir, en todo lo relacionado con los regímenes previsionales y de obras sociales los intereses y multas por aportes retenidos y aún por contribuciones no ingresadas en otros casos, no están incluídos en la exención. Igualmente la exención no alcanza a los intereses y multas derivados de las cuotas adeudadas a las aseguradoras de riesgos de trabajo.
El artículo 7º circunscribe el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraran firmes, al reglar que operarán cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento 30 o 31/5/2000 se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
El comentado art. 7º dice que: "Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31-10-1999 inclusive".
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciadas vencidas y cumplidas al 31-10-1999, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraran firmes.
El artículo 8º dice que el beneficio que establece el Art. 5º, procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, alguna de las siguientes condiciones: a) cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. b) cancelación mediante pago al contado hasta la fecha de acogimiento que estableció la A.F.I.P. 30 o 31/5/2000 c) inclusión en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o planes de facilidades de pago- respecto de los cuales no operó a la fecha de acogimiento referida en el inciso anterior, la correspondiente caducidad, dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto, d) inclusión en el Régimen de facilidades de pago previsto en el título III del presente Decreto. e) cumplimiento hasta la fecha de acogimiento, de las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales. f) de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31-10-1999, inclusive, que el importe de capital de los mismos y de corresponder, de los accesorios no condonados, se haya cancelado a la fecha que se fijó para el acogimiento.
El artículo 10 permite a los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto, reformular el saldo adeudado mediante las normas que aquí se comentan.

B) Régimen de Facilidades de Pago

El título III del Dto. 93/2000 establece en sus seis artículos las normas a las cuales deberán adherir los contribuyentes y responsables para solicitar facilidades de pago, respecto de la deuda por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, actualizaciones.
El Art. 14º de dicho Decreto permite a los trabajadores autónomos incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible de acuerdo con la Ley 24476, no pudiendo computar hasta que no se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado, los períodos comprendidos en el mismo, como años de servicios con aporte.

El artículo 15º del Decreto establece que la deuda en el régimen de facilidades de pago se deberá abonar:

  1. El 5% en carácter de pago a cuenta, que no podrá ser inferior a $100.- Este pago debe ser efectuado hasta el 30 o 31/5/2000 según nº de C.U.I.T.
  2. El saldo en el número de cuotas y con el interés de financiamiento que se fijó para cada uno de los planes alternativos en el Anexo I. Oscila entre el 0,50 mensual para 12 cuotas y el 1% mensual para 60 cuotas. En lo referente a retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas las cuotas máximas son 6 y el interés el 1,25 mensual. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y el importe de las mismas que incluye capital e intereses no podrá ser inferior a $100.-

Existe una excepción respecto a deudas correspondientes a aportes y contribuciones de trabajadores autónomos en cuyo caso al importe mínimo del pago a cuenta y de cada una de las cuotas se reduce a $50.- abarcando también a aquellos contribuyentes del Monotributo que regularicen únicamente deudas de autónomos. La reglamentación establece los requisitos a cumplir para acogerse al plan de facilidades de pago: presentación de disquete, formulario 888 y el pago a cuenta. A su vez, establece el mecanismo de cancelación de las cuotas restantes, estableciendo el sistema de débito directo para lo cual, en consecuencia, deberá utilizarse la cuenta bancaria del contribuyente o abrir una de no poseerla. El importe de las mensualidades a debitar deberá estar disponible en al mencionada cuenta bancaria el día 22 cada mes, a partir junio o julio del 2000 según el plan de que se trate. A fin de cumplimentar estos requisitos deberá esperarse hasta el 28/4/2000, fecha en la cual estará disponible la aplicación que aprobará y pondrá a disposición la A.F.I.P.
El art. 16º del Decreto 93/2000 establece cuando caducará de pleno derecho el plan de facilidades de pago, mencionando las causales. Consideramos prudente enunciar las importantes: a) la falta de ingreso a su vencimiento de las cuotas solicitadas; b) la falta de cumplimiento de obligaciones impositivas y recursos de la seguridad social cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha en que se formalice la solicitud del plan de facilidades de pago ; c) por determinaciones que realice la A.F.I.P. respecto a incrementos de la base imponible o del monto de las obligaciones de los recursos de la seguridad social. En el 1er caso más del 30%, en el 2do caso más del 10 %.
El artículo 18º de la norma reglamentaria dispone que la caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho cuando se produzca la falta de pago total o parcial de dos mensualidades consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. A su vez encontrándose impaga alguna mensualidad, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la mensualidad impaga más antigua. A su vez la falta de pago de la última mensualidad originará la caducidad prevista si no es abonada dentro de los 30 días corridos de la fecha de vencimiento. De tratarse de mensualidades que correspondan a más de un plan, el incumplimiento parcial producirá los efectos previstos de caducidad en forma proporcional para cada uno de los planes. Obviamente el ingreso fuera de término de cualquiera de la mensualidades, en tanto no produzcan las consecuencias señaladas más arriba, determinará la obligación de ingresar, juntamente con las mismas, los intereses resarcitorios por períodos de mora.
El Capítulo III de la Resolución Reglamentaria establece como disposición transitoria la posibilidad de un acogimiento provisional al régimen dispuesto por el Dto. 93/2000 a efectos de evitar medidas cautelares, ejecución de sentencias y de ejecuciones fiscales, en la medida en que el pago a cuenta que se realice resulte proporcional a la deuda en gestión. Seguidamente, el comentado art. 30 habla de requisitos que se deberán cumplir a efectos de utilizar este acogimiento provisional que fundamentalmente radica en la exteriorización de la intención de acogimiento con carácter de declaración jurada presentando nota al respecto.

CONCLUSIONES

Entendemos que el régimen del Decreto 93/2000 y sus normas reglamentarias, puede facilitar la regularización de nuestros matriculados que tengan deudas pendientes con el Fisco Nacional ya de carácter impositivo o previsional y también por conceptos anexos o accesorios conexos.
Tal vez no sea lo suficiente amplio para quienes atraviesan situaciones financieras extremas, ya que deberán tener en cuenta que además de las obligaciones tributarias o previsionales que consoliden y que deberán cancelar por mes calendario, se adicionan los pagos regulares por los tales conceptos que devengará el ejercicio de la profesión.
Receptores de innumerables consultas de los matriculados, buena parte de ellos concordaban en estados de deuda, citaciones, sumarios, etc. En estos casos deben ser aprovechadas las normas comentadas, puesto que condonan muchos incumplimientos y dejan sin efecto multas e intereses altísimos.
Pero como cada persona o cada empresa es un ente distinto, el análisis individual y preciso es imprescindible. (Este artículo se terminó de escribir el día 20 de marzo del año 2000).

Fernando Luis Tozzi
Fernando Esteban Tozzi
Contadores Públicos
Auditores Contables del Consejo
Asesores Impositivos de la Matrícula


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